miércoles, 16 de diciembre de 2009

DAÑO AMBIENTAL



A lo largo del el curso de Derecho ecòlogico y ambiental, hemos logrado denotar que existe una disyuntiva en cuanto al tema del valor económico del ambiente.

Evidentemente nuestra legislación cada día se aboca a incorporar apartados donde se obligue a las personas tanto físicas como jurídicas a resarcir el daño ocasionado al ambiente.

Debemos tener en claro que el daño ambiental tiene características propias y por ello podemos afirmar que las consecuencias perjudiciales de un atentado contra el ambiente son irreversibles.

Disposiciones legales sobre responsabilidad por daño ambiental

La Ley Orgánica del Ambiente contempla en su artículo 2, inciso d) que “Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes.”

La Ley Orgánica del Ambiente, confiere facultades al Tribunal Ambiental Administrativo para imponer sanciones por las infracciones a dicha Ley, previa interposición del procedimiento administrativo correspondiente.

En cuanto a la carga de la prueba podemos decir con base en el Artículo 109: La carga de la prueba de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental.

Valoración del daño

La valoración integral del daño causado al ambiente debe basarse en una cuantificación del valor económico total, donde el daño corresponde al valor económico perdido. La estimación del daño como ese valor económico perdido, corresponderá al porcentaje en que esté afectado el activo en relación con el costo de oportunidad estimado.

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