El código Penal de nuestro país tiene regulado los siguientes delitos, los cuales van contra el ambiente:
Artículo: 130 bis Código Penal
Delito: Descuido con animales
Pena: Quince días a tres meses de prisión
“Se impondrá pena de quince días a tres meses de prisión a quien tuviere un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas. La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio.”
Artículo: 226 Código Penal
Delito: Usurpación de Aguas
Pena: Un mes a dos años de prisión y de diez a cien días de multa.
Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa al que, con propósito de lucro:
1. Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y
2. El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
Artículo: 227 Código Penal
Delito: Dominio Público
Pena: Seis mes a dos años de prisión y de quince a cien días de multa.
Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con quince a cien días multa:
1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.
2) El que sin autorización legal explotare un bosque nacional;
3) El que sin título explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales; y
4) El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.
Si las usurpaciones previstas en este Artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su Gerente o Administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.
Artículo: 229 Código Penal
Delito: Daño agravado
Pena: Seis mes a seis años de prisión.
Se impondrá prisión de seis meses a tres años:
1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas;
2) Cuando el daño recayere sobre medio o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas;
3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas; y
4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas.
Artículo: 229 bis (Inconstitucional) Código Penal
Delito: Abandono dañino de animales
Pena: Cinco a quince días de prisión.
Se impondrá pena de prisión de cinco a quince días a los dueños o encargados de ganado, animales domésticos u otra bestia que, por abandono o negligencia, causaren daño a la propiedad ajena, independientemente de la cuantía.
Artículo: 246 Código Penal
Delito: Incendio o Explosión
Pena: Dependerá del daño ocasionado.
Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que, mediante incendio o explosión, creare un peligro común para las personas o los bienes.
La pena será:
1) De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, si se pusiere en peligro la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas.
2) De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se produjere la destrucción de los bienes a que se refiere el inciso anterior.
3) De cinco a diez años de prisión, si a causa del hecho se produjere otro tipo de lesiones, o se destruyeren bienes diferentes a los enumerados en los párrafos anteriores.
Para los fines de este artículo y de los artículos 274 (*) y 374 (*), se consideran actos de terrorismo los siguientes:
a) Los hechos previstos en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246 bis, 250, 251, 258, 259, 260, 274 bis y 284 bis del Código Penal, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.
b) Los atentados contra la vida o la integridad corporal de funcionarios públicos o de diplomáticos o cónsules acreditados en Costa Rica o de paso por el territorio nacional.
c) Los atentados contra naves, aeronaves en tierra, instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o de un aeropuerto, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o mediante la provocación de incendio o explosión.
Artículo: 247 Código Penal
Delito: Estrago
Pena: Dependerá del daño ocasionado.
Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo anterior, el que causare estrago por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 245 al 247)
Artículo: 249 Código Penal
Delito: Desastre culposo
Pena: Un mes a dos años de prisión.
Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que por culpa causare un desastre de los definidos en los artículos 244 y 245. La pena será de seis meses a tres años cuando concurra la circunstancia del inciso 1) del artículo 244 y de un año a cuatro años, cuando concurra la circunstancia del inciso 2) del mismo artículo. Fabricación o tenencia de materiales explosivos.
Artículo: 250 Código Penal
Delito: Fabricación o tenencia de materiales explosivos
Pena: Cuatro a ocho años de prisión.
Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que por culpa causare un desastre de los definidos en los artículos 244 y 245. La pena será de seis meses a tres años cuando concurra la circunstancia del inciso 1) del artículo 244 y de un año a cuatro años, cuando concurra la circunstancia del inciso 2) del mismo artículo. Fabricación o tenencia de materiales explosivos.
Artículo: 258 Código Penal
Delito: Piratería
Pena: Tres a quince años de prisión.
Será reprimido con prisión de tres a quince años:
1) El que realizare en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación o que practicare en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas, o cosas que en el se encuentren, sin que el buque por medio del cual se ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida; o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.
Artículo: 261 Código Penal
Delito: Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales
Pena: Tres a diez años de prisión.
Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión.
Artículo: 272 bis Código Penal
Delito: Delitos contra el ambiente
Pena: Cinco a treinta días de prisión
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por inoperancia en el arte o profesión del agente o por inobservancia de reglamentos, se impondrán además de las penas consignadas, la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o similares que desempeñe, de uno a cuatro años.
DE LAS CONTRAVENCIONES
Artículo: 383 Código Penal
Delito: Contravenciones contra las buenas costumbres
Pena: Cinco a treinta días de multa
Maltrato de animales
2) A quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos.
Artículo: 394 Código Penal
Delito: Seguridad de las construcciones y los edificios
Pena: Diez a treinta días de multa
Obligación de mantener los terrenos limpios
4) Quien omitiere cumplir la obligación de mantener los terrenos y edificios de su propiedad en las condiciones necesarias de seguridad, ornato y salubridad y, por ello, ocasione peligro a la salud, los bienes y la integridad de vecinos o transeúntes o cause detrimento al ornato público.
Artículo: 395 Código Penal
Delito: Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y otros objetos.
Pena: Diez a treinta días de multa
Será penado con diez a treinta días multa, el que omitiere los reparos o las defensas aconsejadas por la prudencia, o contraviniere las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables.
Artículo: 396Código Penal
Delito: Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y otros objetos.
Pena: Diez a treinta días de multa
Contravención a disposiciones contra incendios
1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación.
Violación de reglas sobre plagas
2) Quien violare la ley sobre el control y exterminio de todas las plagas perjudiciales para la agricultura, ganadería y avicultura.
Artículo: 398Código Penal
Delito: Abandono de animales
Pena: Cinco a treinta días de multa
Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.
Artículo: 399 Código Penal
Delito: Medio ambiente
Pena: Diez a doscientos días de multa
Será reprimido con pena de diez a doscientos días multa:
Violación de reglamentos sobre quemas
1) El que violare los reglamentos relativos a la corta o quema de bosques, árboles, malezas, rastrojos u otros productos de la tierra, cuando no exista otra pena expresa.
Obstrucción de acequias o canales
2) Quien arrojare en acequias o canales objetos que obstruyan el curso del agua.
Apertura o cierre de llaves de cañería
3) El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería, o en otra forma no penada de manera expresa, contraviniere las regulaciones existentes sobre aguas.
Infracción de reglamentos de caza y pesca
4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté castigada expresamente en otra disposición legal.
Artículo: 401 Código Penal
Delito: Ocultación o sustracción de objetos insalubres
Pena: Diez a doscientos días de multa
Se impondrá de diez a doscientos días multa, al que sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto.
Artículo: 402 Código Penal
Delito: Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas
Pena: Quince a doscientos días de multa
Se impondrá de quince a doscientos días multa a los empresarios o industriales que no adoptaren las medidas convenientes para evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos contaminantes del ambiente.
Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todos los vehículos automotores que no adopten las medidas necesarias para evitar los escapes de monóxido de carbono, humos y otras fuentes de contaminación atmosférica que ocasionen molestias al público o perjudiquen su salud.
Artículo: 130 bis Código Penal
Delito: Descuido con animales
Pena: Quince días a tres meses de prisión
“Se impondrá pena de quince días a tres meses de prisión a quien tuviere un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas. La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio.”
Artículo: 226 Código Penal
Delito: Usurpación de Aguas
Pena: Un mes a dos años de prisión y de diez a cien días de multa.
Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa al que, con propósito de lucro:
1. Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y
2. El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
Artículo: 227 Código Penal
Delito: Dominio Público
Pena: Seis mes a dos años de prisión y de quince a cien días de multa.
Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con quince a cien días multa:
1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.
2) El que sin autorización legal explotare un bosque nacional;
3) El que sin título explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales; y
4) El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.
Si las usurpaciones previstas en este Artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su Gerente o Administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.
Artículo: 229 Código Penal
Delito: Daño agravado
Pena: Seis mes a seis años de prisión.
Se impondrá prisión de seis meses a tres años:
1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas;
2) Cuando el daño recayere sobre medio o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas;
3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas; y
4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas.
Artículo: 229 bis (Inconstitucional) Código Penal
Delito: Abandono dañino de animales
Pena: Cinco a quince días de prisión.
Se impondrá pena de prisión de cinco a quince días a los dueños o encargados de ganado, animales domésticos u otra bestia que, por abandono o negligencia, causaren daño a la propiedad ajena, independientemente de la cuantía.
Artículo: 246 Código Penal
Delito: Incendio o Explosión
Pena: Dependerá del daño ocasionado.
Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que, mediante incendio o explosión, creare un peligro común para las personas o los bienes.
La pena será:
1) De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, si se pusiere en peligro la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas.
2) De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se produjere la destrucción de los bienes a que se refiere el inciso anterior.
3) De cinco a diez años de prisión, si a causa del hecho se produjere otro tipo de lesiones, o se destruyeren bienes diferentes a los enumerados en los párrafos anteriores.
Para los fines de este artículo y de los artículos 274 (*) y 374 (*), se consideran actos de terrorismo los siguientes:
a) Los hechos previstos en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246 bis, 250, 251, 258, 259, 260, 274 bis y 284 bis del Código Penal, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.
b) Los atentados contra la vida o la integridad corporal de funcionarios públicos o de diplomáticos o cónsules acreditados en Costa Rica o de paso por el territorio nacional.
c) Los atentados contra naves, aeronaves en tierra, instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o de un aeropuerto, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o mediante la provocación de incendio o explosión.
Artículo: 247 Código Penal
Delito: Estrago
Pena: Dependerá del daño ocasionado.
Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo anterior, el que causare estrago por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 245 al 247)
Artículo: 249 Código Penal
Delito: Desastre culposo
Pena: Un mes a dos años de prisión.
Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que por culpa causare un desastre de los definidos en los artículos 244 y 245. La pena será de seis meses a tres años cuando concurra la circunstancia del inciso 1) del artículo 244 y de un año a cuatro años, cuando concurra la circunstancia del inciso 2) del mismo artículo. Fabricación o tenencia de materiales explosivos.
Artículo: 250 Código Penal
Delito: Fabricación o tenencia de materiales explosivos
Pena: Cuatro a ocho años de prisión.
Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que por culpa causare un desastre de los definidos en los artículos 244 y 245. La pena será de seis meses a tres años cuando concurra la circunstancia del inciso 1) del artículo 244 y de un año a cuatro años, cuando concurra la circunstancia del inciso 2) del mismo artículo. Fabricación o tenencia de materiales explosivos.
Artículo: 258 Código Penal
Delito: Piratería
Pena: Tres a quince años de prisión.
Será reprimido con prisión de tres a quince años:
1) El que realizare en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación o que practicare en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas, o cosas que en el se encuentren, sin que el buque por medio del cual se ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida; o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.
Artículo: 261 Código Penal
Delito: Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales
Pena: Tres a diez años de prisión.
Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión.
Artículo: 272 bis Código Penal
Delito: Delitos contra el ambiente
Pena: Cinco a treinta días de prisión
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por inoperancia en el arte o profesión del agente o por inobservancia de reglamentos, se impondrán además de las penas consignadas, la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o similares que desempeñe, de uno a cuatro años.
DE LAS CONTRAVENCIONES
Artículo: 383 Código Penal
Delito: Contravenciones contra las buenas costumbres
Pena: Cinco a treinta días de multa
Maltrato de animales
2) A quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos.
Artículo: 394 Código Penal
Delito: Seguridad de las construcciones y los edificios
Pena: Diez a treinta días de multa
Obligación de mantener los terrenos limpios
4) Quien omitiere cumplir la obligación de mantener los terrenos y edificios de su propiedad en las condiciones necesarias de seguridad, ornato y salubridad y, por ello, ocasione peligro a la salud, los bienes y la integridad de vecinos o transeúntes o cause detrimento al ornato público.
Artículo: 395 Código Penal
Delito: Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y otros objetos.
Pena: Diez a treinta días de multa
Será penado con diez a treinta días multa, el que omitiere los reparos o las defensas aconsejadas por la prudencia, o contraviniere las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables.
Artículo: 396Código Penal
Delito: Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y otros objetos.
Pena: Diez a treinta días de multa
Contravención a disposiciones contra incendios
1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación.
Violación de reglas sobre plagas
2) Quien violare la ley sobre el control y exterminio de todas las plagas perjudiciales para la agricultura, ganadería y avicultura.
Artículo: 398Código Penal
Delito: Abandono de animales
Pena: Cinco a treinta días de multa
Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.
Artículo: 399 Código Penal
Delito: Medio ambiente
Pena: Diez a doscientos días de multa
Será reprimido con pena de diez a doscientos días multa:
Violación de reglamentos sobre quemas
1) El que violare los reglamentos relativos a la corta o quema de bosques, árboles, malezas, rastrojos u otros productos de la tierra, cuando no exista otra pena expresa.
Obstrucción de acequias o canales
2) Quien arrojare en acequias o canales objetos que obstruyan el curso del agua.
Apertura o cierre de llaves de cañería
3) El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería, o en otra forma no penada de manera expresa, contraviniere las regulaciones existentes sobre aguas.
Infracción de reglamentos de caza y pesca
4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté castigada expresamente en otra disposición legal.
Artículo: 401 Código Penal
Delito: Ocultación o sustracción de objetos insalubres
Pena: Diez a doscientos días de multa
Se impondrá de diez a doscientos días multa, al que sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto.
Artículo: 402 Código Penal
Delito: Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas
Pena: Quince a doscientos días de multa
Se impondrá de quince a doscientos días multa a los empresarios o industriales que no adoptaren las medidas convenientes para evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos contaminantes del ambiente.
Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todos los vehículos automotores que no adopten las medidas necesarias para evitar los escapes de monóxido de carbono, humos y otras fuentes de contaminación atmosférica que ocasionen molestias al público o perjudiquen su salud.
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